Niveles máximos permisibles de emisiones del escape de los vehículos nuevos cuyo peso bruto no exceda los 3,857 kg (NOM-042-SEMARNAT-2003) |
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La
presente Norma Oficial Mexicana aplica tanto a los vehículos nuevos
fabricados en México, como a los fabricados en otros países que se importen
definitivamente en el territorio nacional. Esta norma es de observancia
obligatoria para los fabricantes e importadores de dichos vehículos. |
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Los límites máximos permisibles
de emisión de hidrocarburos no metano, monóxido de carbono, óxidos de
nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores,
así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema
de combustible de dichos vehículos: |
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(1) Aplica sólo
para vehículos a diesel. |
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(2) Aplica sólo
para vehículos a gasolina y gas L.P. |
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Estándar A.
Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2004 y hasta 2009 |
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Estándar B.
Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y hasta Año |
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Estándar C.
Límites máximos permisibles aplicables a partir del Año 1 y posteriores |
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Notas |
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I.
Para la obtención del Certificado NOM en cuanto
a los límites máximos permisibles y el estándar de durabilidad de la presente
tabla, se aceptará informe de resultados de laboratorios acreditados y
aprobados, carta o constancia del fabricante que incluya informe de
resultados, o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de
los Estados Unidos de América, o por organismos de certificación reconocidos
en la Unión Europea o Japón, o bien, por otras autoridades de protección
ambiental correspondientes al país de origen del vehículo o el país donde se
realizan las pruebas y se demuestre que cumplen con las disposiciones de la
presente NOM |
II.
Las pruebas de verificación para vehículos a gasolina, gas L.P. y gas
natural se realizarán a 2240 +/- 400 metros sobre el nivel medio del mar, con
combustible con el menor contenido de azufre disponible comercialmente. |
III.
Las pruebas de verificación para vehículos a
diesel se realizarán a nivel del mar +/- 400 metros sobre el nivel medio del
mar. Para los Estándares A y B, las pruebas se realizarán con diesel de
referencia con bajo contenido de azufre, en lo que respecta a lo establecido
en el Estándar C se utilizará diesel con un contenido máximo de azufre de 10
ppm. |
IV.
Los límites establecidos en el Estándar C para
cada tipo de combustible, según el caso, serán aplicables a partir del Año
1 |
V.
Los valores referidos en la presente tabla son
evaluados conforme al procedimiento señalado en el inciso a), numeral 4.4 de
la presente NOM. |
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Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos
totales, hidrocarburos más óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, óxidos
de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos
automotores, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos
provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos: |
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(1) Aplica sólo
para vehículos a diesel. |
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(2) Aplica sólo
para vehículos a gasolina y gas L.P. |
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Estándar B.
Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y hasta el Año 3
(ver tabla 4). |
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Estándar C.
Límites máximos permisibles aplicables a partir del Año 1 y posteriores |
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Notas: |
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I. Para la obtención del
Certificado NOM en cuanto a los límites máximos permisibles y el estándar de
durabilidad de la presente tabla, se aceptará informe de resultados de
laboratorios acreditados y aprobados, carta o constancia del fabricante que
incluya informe de resultados, o certificado emitido por la Agencia de
Protección Ambiental de los Estados Unidos de América o por organismos de
certificación reconocidos en la Unión Europea o Japón, o bien, por otras
autoridades de protección ambiental correspondientes al país de origen del
vehículo o el país donde se realizan las pruebas y se demuestre que cumplen
con las disposiciones de la presente NOM. |
II. Las pruebas de verificación
para vehículos a gasolina, gas L.P. y gas natural se realizarán con
combustible con el menor contenido de azufre disponible comercialmente y de
acuerdo con el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad señalado en
el numeral 8 de la presente NOM. En el caso de que las pruebas se realicen a
una altura mayor a 400 metros sobre el nivel medio del mar, se aceptarán
valores de hasta un 15% mayores a los establecidos en el Estándar C de la
presente tabla. |
III. Las pruebas de verificación
para vehículos a diesel se realizarán a nivel del mar +/- 400 metros sobre el
nivel medio del mar. Para los Estándares A y B, las pruebas se realizarán con
Diesel de referencia con bajo contenido de azufre, en lo que respecta a lo
establecido en el Estándar C se utilizará Diesel con un contenido máximo de
azufre de 10 ppm |
IV. Los límites establecidos en
el Estándar C serán aplicables a partir del Año 1. |
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Fuente: |
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Presidencia de la República, NOM-042-SEMARNAT-2003, Diario
Oficial de la Federación, México 21/10/2016, consultado en |
www.dof.gob.mx |
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