Zona Federal Marítimo Terrestre: lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar
|
|
En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento (Artículo 119 fracción III, de la Ley General de Bienes Nacionales). |
|
Representación esquemática de la zona federal marítimo terrestre en relación con lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar. Zona Federal Marítimo Terrestre y desembocadura de ríos: |
|
En el caso de la confluencia de ríos con el mar, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba. (Artículo 119 fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales) |
Fuente:
Presidencia de la República, Ley General de Bienes Nacionales, Diario Oficial de la Federación, México, 19-01-2018, consultado en www.dof.gob.mx.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, Abril, 2019.