Zona Federal Marítimo Terrestre: lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar

En el caso de lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar, la faja de veinte metros de zona federal marítimo terrestre se contará a partir del punto a donde llegue el mayor embalse anual o límite de la pleamar, en los términos que determine el reglamento (Artículo 119 fracción III, de la Ley General de Bienes Nacionales).

Representación esquemática de la zona federal marítimo terrestre en relación con lagos, lagunas, esteros o depósitos naturales de agua marina que se comuniquen directa o indirectamente con el mar.

Zona Federal Marítimo Terrestre y desembocadura de ríos:

En el caso de la confluencia de ríos con el mar, la zona federal marítimo terrestre estará constituida por la faja de veinte metros de ancho de tierra firme, transitable y contigua a las riberas de los ríos, desde la desembocadura de éstos en el mar, hasta cien metros río arriba. (Artículo 119 fracción I, de la Ley General de Bienes Nacionales)

 

 

Fuente:

Presidencia de la República, Ley General de Bienes Nacionales, Diario Oficial de la Federación, México, 19-01-2018, consultado en www.dof.gob.mx.

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, Abril, 2019.