Residuos de manejo especial


 

Residuos de manejo especial

La Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR), define a los Residuos de Manejo Especial como residuos generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos (LGPGIR, Art. 5, fracc. XXX).

La Ley clasifica en esta categoría a los materiales siguientes, salvo que se trate de residuos considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas correspondientes (LGPGIR, Art. 19):

I. Residuos de las rocas o los productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de la descomposición de las rocas cuando su explotación se realice por medio de trabajos a cielo abierto, excluidos de la competencia de la Ley Minera, conforme al artículo 5, fracciones IV y V de dicha Ley.

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los biológico-infecciosos.

III. Residuos generados por las actividades pesqueras, agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades.

IV. Residuos de los servicios de transporte, así como los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas.

V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas residuales.

VI. Residuos de tiendas departamentales o centros comerciales generados en grandes volúmenes.

VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y demolición en general.

VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico.

IX. Pilas que contengan litio, níquel, mercurio, cadmio, manganeso, plomo, zinc, o cualquier otro elemento que permita la generación de energía en las mismas, en los niveles que no sean considerados como residuos peligrosos en la norma oficial mexicana correspondiente.

X. Los neumáticos usados, y

XI. Otros que determine la SEMARNAT de común acuerdo con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar su gestión integral.

 

Fuente:

Presidencia de la República, Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, Diario Oficial de la Federación, México, 19-01-2018, consultado en www.dof.gob.mx