Zona Federal Marítimo Terrestre: marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura.
La fracción IV del Artículo 119 de la Ley General de Bienes Nacionales establece lo siguiente:
En el caso de marinas artificiales o esteros dedicados a la acuacultura, no se delimitará zona federal marítimo terrestre, cuando entre dichas marinas o esteros y el mar medie una zona federal marítimo terrestre. La zona federal marítimo terrestre correspondiente a las marinas que no se encuentren en este supuesto, no excederá de tres metros de ancho y se delimitará procurando que no interfiera con el uso o destino de sus instalaciones.
A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponderá el deslinde y delimitación de la zona federal marítimo terrestre.
Nota:
Se presenta la información más receinte proporcionada por la fuente (revisión: Agosto, 2018).
Fuente:
Presidencia de la República, Ley General de Bienes Nacionales, Diario Oficial de la Federación, México, 01-06-2016, consultado en www.dof.gob.mx.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dirección General de Zona Federal Marítimo Terrestre y Ambientes Costeros, Febrero, 2017.