Impacto ambiental

Conforme a la legislación ambiental vigente, hay varias actividades para cuya realización debe existir la correspondiente autorización previa en materia de impacto ambiental. Los análisis y evaluación de impacto ambiental de obras y actividades de competencia federal corresponde efectuarlos a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT) a través de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, así como de las Delegaciones Federales de la SEMARNAT en los Estados y a partir del 2 de marzo de 2015, las obras o actividades del sector hidrocarburos, son competencia de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, o también denominada Agencia de Seguridad, Energía y Ambiente (ASEA).

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) indica de manera general las obras o actividades antes referidas, según se enlista a continuación (LGEEPA, Art. 28):

  • Obras hidráulicas, vías generales de comunicación,

  • Oleoductos, gasoductos, carboductos, poliductos;

  • Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica, papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;

  • Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias reservadas a la Federación;

  • Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;

  • Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de difícil regeneración;

  • Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas y zonas áridas;

  • Parques industriales donde se prevea la realización de actividades altamente riesgosas;

  • Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;

  • Obras y actividades en humedales, manglares, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales;

  • Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación;

  • Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los ecosistemas, y

  • Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia federal, que pueda causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables, daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

El Reglamento de la LGEEPA en materia de Evaluación del Impacto Ambiental detalla las obras o actividades que requieren autorización en materia de impacto ambiental, así como las excepciones.

Evaluación del Impacto Ambiental

La Evaluación del Impacto Ambiental es el procedimiento a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y condiciones establecidas en las disposiciones aplicables para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el ambiente (LGEEPA, Art. 28).

Los proyectos de obras y actividades de competencia federal podrán ser evaluados por medio de las opciones siguientes:

• Manifestación de Impacto Ambiental (MIA). Para la realización, propiamente, de las obras y actividades previstas en el artículo 28 de la LGEEPA, se consideran dos modalidades:

Regional, cuando trate de: I. Parques industriales y acuícolas, granjas acuícolas de más de 500 hectáreas, carreteras y vías férreas, proyectos de generación de energía nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas hidrológicas; II. Un conjunto de obras o actividades que se encuentren incluidas en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico. III. Un conjunto de proyectos de obras y actividades que pretendan realizarse en una región ecológica determinada, y IV. Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que, por su interacción con los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales que pudieran ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas.

Particular, se refiere a todos los demás casos no referidos en la modalidad Regional (Reglamento de la LGEEPA, Art. 11).

La MIA es un documento elaborado con base en estudios técnicos con el que las personas (físicas o morales) analizan y describen las condiciones ambientales anteriores a la realización del proyecto con la finalidad de identificar y evaluar los impactos potenciales que la construcción y operación de dichas obras o la realización de las actividades podría causar al ambiente y definir y proponer las medidas necesarias para prevenir, mitigar o compensar esas alteraciones.

•  Estudio de Riesgo. Cuando se trate las actividades consideradas como altamente riesgosas, deberá incluirse además de la manifestación de impacto ambiental, un estudio de riesgo. En dicho estudio deben definir: I. Escenarios y medidas preventivas resultantes del análisis de los riesgos ambientales relacionados con el proyecto, II. Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones, en su caso, y III. Señalamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental (Reglamento de la LGEEPA, Art. 18).

•  Documento Técnico Unificado (DTU). Cuando la evaluación implica, además de las obras o actividades que requieren de autorización de impacto ambiental, requieren también el cambio de uso de suelo en terrenos forestales y además requieran de autorización para el aprovechamiento de recursos forestales maderables, se podrá presentar el Trámite Unificado de Cambio de Uso de Suelo Forestal, para lo cual se elaborará el DTU que integra, para su atención en un sólo trámite la información de la manifestación de impacto y del estudio técnico justificativo que se señala en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable (LGDFS, Art. 117) y en su Reglamento (Reglamento de la LGDFS, Art. 121).

•  Informe preventivo. Se requerirá presentar un informe preventivo y no una MIA, cuando se trate de obras o actividades que se ajusten a alguna de las siguientes situaciones (Reglamento de la LGEEPA, Art. 29):

I.- Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir las obras o actividades;
II.- Las obras o actividades de que se trate estén expresamente previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que haya sido evaluado por la Secretaría;
III.- Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales autorizados.

En materia de la autoridad de la SEMARNAT que puede evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental, los informes preventivos y los estudios de riesgo, corresponde, en su respectivo ámbito de competencia, a la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, a las Delegaciones Federales de la SEMARNAT y a la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, ocuparse de estos asuntos (Reglamento Interior de la SEMARNAT, Art. 28, 40).

Respecto del trámite único en materia de impacto ambiental y forestal, el "Acuerdo por el que se expiden los lineamientos y procedimientos para solicitar en un trámite único ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en materia forestal que se indican y se asignan las atribuciones correspondientes en los servidores públicos que se señalan”, establece que corresponde a la Dirección General de Gestión Forestal y de Suelos de SEMARNAT resolver el trámite unificado de cambio de uso de suelo forestal, modalidad A1, cuando los solicitantes sean las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, y el trámite unificado de aprovechamiento forestal cuando el aprovechamiento se realice dentro de la circunscripción territorial de la Ciudad de México. Por su parte, corresponde a la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental resolver el trámite unificado de cambio de uso de suelo forestal, modalidad B2, cuando los solicitantes sean las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal.

Asimismo, corresponde a las Delegaciones Federales de la SEMARNAT resolver el trámite unificado de cambio de uso de suelo forestal, en sus modalidades A y B, cuando los solicitantes sean particulares, y el trámite unificado de aprovechamiento forestal, cuando el aprovechamiento se realice dentro de su circunscripción territorial.

Una vez autorizados los proyectos de obras o actividades, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente debe verificar el cumplimiento de los términos y condicionantes establecidos. El universo de inspección se compone de: estudios y autorizaciones que son hechos del conocimiento de la Procuraduría por parte de la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental; denuncias de la ciudadanía presentadas por el daño ambiental que pueden causar obras o actividades específicas; proyectos en construcción o en operación que se detectan durante las acciones de inspección sistemática de la Procuraduría.

Notas
1Trámite unificado de cambio de uso de suelo forestal, modalidad A. Integra en un solo procedimiento administrativo el trámite relativo a la autorización en materia de impacto ambiental para las obras o actividades descritas sólo en la fracción VII del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y el correspondiente a la autorización de cambio de uso de suelo forestal previsto en el artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

2 Trámite unificado de cambio de uso de suelo forestal, modalidad B. Integra en un solo procedimiento administrativo el trámite relativo a la autorización en materia de impacto ambiental para la obras y actividades señaladas en la fracción VII más las descritas en cualquier otra fracción del artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, excepto la prevista en la fracción V de dicho numeral y el trámite de autorización de cambio de uso de suelo forestal a que se refiere el artículo 117 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.


Fuente:

Presidencia de la República, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Diario Oficial de la Federación, México, 31-10-2014, consultado en www.dof.gob.mx.

Presidencia de la República, Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Diario Oficial de la Federación, México, 10-05-2016, consultado en www.dof.gob.mx.

Presidencia de la República, Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Diario Oficial de la Federación, México, 13-05-2016, consultado en www.dof.gob.mx.

Presidencia de la República, Reglamento de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, Diario Oficial de la Federación, México, 31-10-2014, consultado en www.dof.gob.mx

Presidencia de la República, Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, Diario Oficial de la Federación, México, 31-10-2014, consultado en www.dof.gob.mx.

Presidencia de la República, Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Diario Oficial de la Federación, 26-11-2012, consultado en www.dof.gob.mx.

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Acuerdo por el que se expiden los lineamientos y procedimientos para solicitar en un trámite único ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales las autorizaciones en materia de impacto ambiental y en materia forestal que se indican y se asignan las atribuciones correspondientes en los servidores públicos que se señalan, Diario Oficial de la Federación, México, 22-12-2010, consultado en www.dof.gob.mx.

Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, Marzo, 2018.